El ministro Gonzalo Tamayo del Ministerio de Energía y Minas plantea en la edición de hoy en el diario Gestión la modificación de los estándares de calidad ambiental (ECA) que afecten "la competitividad" o "las ventajas comparativas con otros países que explotan recursos naturales".
Este argumento es del siglo pasado y, además, es impresentable tanto ante cualquier comunidad en cuyo territorio se ejecuta o quiera desarrollar algún proyecto de inversión, como en cualquier evaluación de desempeño ambiental de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE.
Los ECA pueden actualizarse sobre bases técnicas, pero no por el argumento antes señalado. ¿Acaso “la ventaja comparativa con otros países” es un criterio para determinar el nivel de riesgo para la salud o el ambiente? ¿Acaso “la competitividad” puede determinar el nivel admisible de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos en el aire, agua o suelo?
Las cuestiones ambientales son parte indesligable del desarrollo sostenible, tanto como la competitividad y los aspectos sociales. Deben integrarse adecuadamente estas tres dimensiones, y no reincidir en políticas que buscan subordinar todo a una rentabilidad basada en la externalización de los costos ambientales y que causan degradación ambiental y severos costos en la salud de la población. Y, por cierto, existen variables que deben considerarse como la viabilidad tecnológica para su implementación, entre otras.
Podemos esperar que nadie pretenda que el Perú tenga ECA insalubres, pero ante la motivación expuesta para revisar los ECA, cabe pedir al Ministerio de Energía y Minas (Minem) lo siguiente: ¿Puede precisar los ECA que quiere modificar? ¿Podría decir en qué proyecto minero, de hidrocarburos o eléctrico estaría restándole "competitividad" algún ECA de agua, de suelo de aire, de ruido? De otro lado, pero en el mismo tema: ¿El Ministerio del Ambiente podría informar por qué no se aprueban los ECA de mercurio que están listos desde hace meses? Entre otras normas de calidad ambiental pendientes que ya se han revisado multisectorialmente.
Existen ECA sobre agua, aire, suelo, radiaciones no ionizantes. Y en cada caso hay un conjunto de medidas que establecen el nivel de concentración, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente.
Los ECA son de cumplimiento inmediato. Sin embargo, en las diversas normas sobre los ECA también se han establecido mecanismos y plazos para la adecuación de las actividades o proyectos en curso. No es recomendable una alteración de este proceso, pues implicaría la postergación de los procesos de adecuación de, por ejemplo, la descontaminación del suelo en las actividades de hidrocarburos, mineras, industriales, etc.
Adicionalmente, según el art. 31 de la Ley General del Ambiente, que los ECA son obligatorios en el diseño de las normas legales y las políticas públicas. Así como también son referentes obligatorios en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental. Por lo que, por ejemplo, no puede otorgarse la certificación ambiental, cuando el respectivo EIA concluye que la implementación de la actividad implicaría el incumplimiento de algún ECA.
De otro lado, dado que los ECA también son relevantes para el control del cumplimiento de las obligaciones ambientales, es preocupante que en el recientemente aprobado reglamento de supervisión ambiental (Resolución del Consejo Directivo 005-2017-OEFA/CD) se ha eliminado la opción a la Dirección de Supervisión del OEFA , que es la autoridad que hace la visita inspectiva, de apersonarse al procedimiento sancionador y tener una debate probatorio con la empresa en el informe oral. Tampoco tendría eficacia alguna el informe preliminar para avanzar en corrección de los hallazgos.
Con el nuevo reglamento esto ya no sería posible , en tanto que se han derogado en la Disposición Complementaria Derogatoria de la norma del OEFA el “Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 0162015-OEFA/CD; el Modelo de Reglamento de Supervisión Ambiental, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2015-OEFA/CD; el Reglamento para la subsanación voluntaria de incumplimientos de menor trascendencia, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 0462013-OEFA/CD; y, el Reglamento de Supervisión a Entidades de Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2014-OEFA/CD.”
¿A esto se refería el Minam cuando decía que la normativa sobre supervisión ambiental era muy general y debía ser más "objetiva y predecible para el administrado"?
Debemos asegurar que no se privilegien las "ventajas comparativas con otros países que explotan recursos naturales" sobre el criterio de la protección de la salud de las personas y de los objetivos de calidad ambiental establecidos en los ECA. Y que cualquier proceso de actualización se realice sobre bases técnicas, jurídicas y participativas.